
Una relevante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (rec. cas. 5700/2017) se acaba de ocupar del régimen del silencio administrativo en la tramitación de un Proyecto de Actuación de iniciativa particular comprensivo de las determinaciones básicas de reparcelación, de las determinaciones completas de urbanización y de los Estatutos de una Junta de Compensación en un ámbito de un municipio de Castilla y León, lo que así ha efectuado fijando la siguiente interpretación:
a) De conformidad con los artículos 11.5 del TRLS 2008 (actual artículo 25.5 TRLSRU 2015) y 43.1 de la LPAC 1992 (actual artículo 24.1 LPAC 2015), “no pueden entenderse aprobados por silencio administrativo” los Proyectos de Actuación como instrumentos de gestión y ejecución urbanística presentados por iniciativa particular.
b) La jurisprudencia sobre el régimen del silencio administrativo en relación con los instrumentos de planeamiento, según la naturaleza pública o privada de la iniciativa, es “obligatoriamente extrapolable” a la tramitación de los referidos instrumentos de gestión urbanística.
El acto recurrido en primera instancia se correspondió con la estimación parcial de un recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva por silencio administrativo de dicho instrumento, siendo sus antecedentes más relevantes la aceptación municipal del juego positivo del silencio para la aprobación inicial incluyendo su publicación en el BOP y su notificación a los interesados por vía notarial (arts. 76.3.c LUCyL y 251.3 y 434.a RUCyL) y, tras once años desde que se diera inicio al procedimiento, la publicación de la aprobación definitiva también por silencio en el BOCyL (art. 251.3 RUCyL).
La Sentencia, que culmina su FD Cuarto con un encendido elogio de la recurrente por haber interpuesto el recurso en el ejercicio de la acción pública, se ocupa en el Quinto del posible apartamiento del artículo 251.3 del RUCyL respecto del 76.3.c de la LUCyL al omitirse en el primero el inciso final presente en el segundo sobre el juego del silencio “conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo”, de lo cual, no obstante, no se llega a concluir con la existencia efectiva de contradicción alguna entre uno y otro.