El ruido excesivo es percibido por la sociedad en general como un problema de primera magnitud y, en muchos casos, de salud pública, fundamentalmente por el impacto que genera en las zonas urbanas sobre sus ciudadanos, básicamente como consecuencia del tráfico rodado.
Por ello es tan importante una correcta política de diseño urbano y de planificación acústica, que contemple la coexistencia pacífica de los usos teniendo en cuenta los niveles de ruido existentes o previstos.
La regulación principal en materia acústica a tener en cuenta para una actuación urbanística viene establecida en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (Ley del Ruido) y el Real Decreto 1367/2007, de desarrollo también de la Ley del Ruido, en lo referente a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.
También, dada su reciente incorporación al bloque normativo sobre la materia, cabe referirse a la Orden PCI/1319/2018, de 7 de diciembre, a través de la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 1513/2055, de 16 de diciembre, como consecuencia de la transposición de la Directiva (UE) 2015/996, de 19 de mayo de 2015 y cuyas consecuencias básicas son:
a) La adopción de una metodología común para el cálculo de los índices de ruido a través del Proyecto “Métodos comunes de evaluación del ruido en Europa” (CNOSSOS-EU).
b) El establecimiento de su régimen temporal de aplicación que aun cuando no existe una regulación sobre su régimen transitorio en sentido estricto, en el Preámbulo se habla de que dicha metodología será vinculante para todos los Estados miembros a partir del 31 de diciembre de 2018, dejando a partir de entonces de ser aplicables los métodos del actual anexo II.
Desde este marco normativo lo que se pone claramente de manifiesto es una estrecha vinculación entre el urbanismo y el medio ambiente, vinculación que quedó debidamente reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 al afirmar esta que, “(….) En esta relación urbanismo versus medio ambiente se detecta, a tenor de las citadas leyes y otras medioambientales de nueva generación, cierta prevalencia del segundo título, pues ya las normas urbanísticas no pueden despreciar, ni mantenerse al margen de la variable ambiental, entre cuyas manifestaciones cualificadas se encuentra el ruido, que tiene un grado de especificidad significativo.”
Los tipos de áreas acústicas que se delimiten habrán de fijar los objetivos de calidad acústica aplicables que, por su parte, tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión de ruidos, el grado de exposición de la población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio histórico expuesto, la viabilidad técnica y económica, etc.
En relación con las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos, los sectores de territorio afectado por las mismas así como los situados en su entorno, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas a través de las denominadas zonas de servidumbre acústica de los mapas de ruido, zonas que se incluirán, según el Real Decreto 1367/2007, en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico de los nuevos desarrollos que, como dice el artículo 11.1, incluirán entre sus determinaciones “(….) las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas en los ámbitos territoriales de ordenación afectados por ellas. (….)”.
Por su parte, cualquier figura de planeamiento distinto del general, incluirá la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación salvo que el Plan General haya delimitado previamente las áreas acústicas, en cuyo caso utilizará dicha delimitación.
Se hace además preciso recordar los principales recursos que se han previsto para luchar contra los efectos negativos que provocan los riesgos de contaminación acústica del medioambiente y, concretamente, en el medio urbano, siendo a estos efectos fundamental acentuar la importancia del procedimiento de Evaluación Ambiental, el cual ha de integrarse en el proceso de planificación urbanística.
En el ámbito de la de la Comunidad de Madrid y, conforme al Decreto 55/2012, de 15 de marzo, el régimen jurídico aplicable en materia de ruido será el definido por la legislación estatal
Queda así expuesto un esquema básico de cuál es el marco en el que ha de ser abordada la incidencia del ruido a través de la obligada vinculación que ha te procurarse entre la planificación acústica y la estrictamente urbanística, sabedores, en todo caso, de la primacía que en este orden corresponde a las cuestiones de carácter medioambiental en los términos al efecto recogidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.