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La suspensión de los plazos administrativos por el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el Estado de Alarma a causa del COVID-19

La premura con que ha sido redactado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma a causa del COVID-19 ha implicado, por un lado, que haya sido modificado tres días después por el número 465/2020 y, por otro, que no resulte sencilla la interpretación de algunas de sus normas, lo que ha motivado que se hayan sucedido varias instrucciones, criterios y notas de organismos oficiales con el fin de tratar de aclararlas que ofrecen opiniones contradictorias en algunos extremos.

Como muestra de ello cabe citar la disposición adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, que determina la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos. Teniendo en cuenta que la suspensión de plazos no implica necesariamente la interrupción del procedimiento como se desprende del artículo 22 de la Ley 39/2015, en la citada resolución no queda claro si la suspensión decretada se limita a los primeros o si se hace extensiva al segundo.

Existen posiciones en ambos sentidos. A modo de ejemplo, a favor de la tesis restrictiva parece decantarse la resolución de 16 de marzo de 2020 de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de Comunidad de Cantabria por la que se aprueban instrucciones relativas a la disposición adicional tercera, en relación con los plazos administrativos. Por el contrario, la tesis de la paralización general del procedimiento administrativo parece avalada por el Criterio dictado el 16 de marzo de 2020 por la Subdirección de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado sobre la aplicación del Real Decreto 463/2020 a las licitaciones públicas. Esta cuestión es tratada por extenso en la publicación de nuestro artículo en el número 103 de la revista OBSERVATORIO INMOBILIARIO Y DE LA CONSTRUCCIÓN.

Por otro lado, el Real Decreto incurre en imprecisiones terminológicas pues habla de interrupción de los plazos judiciales y administrativos, lo cual no es correcto en nuestra opinión, pues cuando termine la vigencia de aquél o de sus prórrogas no habrán de reiniciarse, sino que se reanudarán, descontándose el tiempo transcurrido desde su inicio.

En fin, el tratamiento de la reanudación de los plazos no presenta problemas cuando se cuentan por días, pero sí en el caso de los plazos contados por meses o por años, ya que estos se cuentan de fecha a fecha, lo que dificulta la aplicación de aquel mecanismo.

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