Las operaciones jurídicas complementarias son actos administrativos que alteran de manera no sustancial y perfeccionan un instrumento de reparcelación o equidistribución previo sin contradecir ni oponerse al mismo ni al plan que se ejecuta, tramitándose a través de un procedimiento administrativo ordinario con audiencia de los interesados.
La escasa regulación normativa de esta figura ha permitido que las operaciones jurídicas complementarias se hayan utilizado frecuentemente para subsanar o salvar cualquier vacío o irregularidad de un proyecto reparcelatorio, sobrepasando el contenido y naturaleza propios de dichas operaciones, con el fin de evitar la tramitación de un procedimiento de modificación del mismo, con reiteración de las mismas formalidades observadas en su aprobación, al ser la tramitación de aquellas operaciones más sencilla, ágil y menos costosa de la de la modificación.
Por ello, es necesario determinar con claridad cuál es el contenido propio de las operaciones jurídicas complementarias y sus límites, de tal modo que si su objeto rebasase tales límites, habría de acudirse al procedimiento propio de la modificación del acto o su sustitución por otro nuevo. El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha afirmado reiteradamente que en tales casos sería precisa la tramitación de un nuevo proyecto de reparcelación.
Como ha afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado, el carácter complementario que se predica de estas operaciones jurídicas no tiene por qué limitar su objeto únicamente a la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, pues en tal caso, la figura carecería de sentido dado que tales defectos del instrumento reparcelatorio podrían subsanarse conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Evidentemente, cuando se trate de la rectificación de errores materiales o de concepto cometidos en la práctica de de los asientos del Registro, no será preciso acudir a una operación jurídica complementaria sino que bastará con la aplicación del régimen general previsto al efecto en los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
De igual modo, parece claro que no es necesario tramitar operación especial alguna cuando el proyecto adolezca de meras incorrecciones gramaticales u otras menores cuya evidencia resulte sin la menor duda de la simple lectura del mismo, salvo que se trate de contradicciones irreductibles, en cuyo caso podrá realizarse tal operación con el fin de perfeccionar el documento.
Por su propia esencia, la operación jurídica complementaria necesariamente implica una cierta alteración del proyecto, sea por adición, por supresión o por perfeccionamiento de algún extremo del mismo. La jurisprudencia tiene declarado que el contenido de las operaciones jurídicas complementarias tiene un alcance más modesto que el de la modificación o revisión del proyecto como acto administrativo. El matiz es crítico, ya que si la alteración que se pretende introducir en el proyecto de reparcelación rebasa ciertos límites, no podrá instrumentarse como operación jurídica complementaria, pues si así se hiciera, el acto administrativo sería nulo de pleno derecho al haberse dictado con total omisión de las formalidades o solemnidades esenciales que se corresponden con el fin perseguido (básicamente, aprobación inicial, información pública y aprobación definitiva).
El número 768 de la Revista Critica de Derecho Inmobiliario contiene un artículo de Eugenio-Pacelli Lanzas en el que se trata de sistematizar el régimen aplicable a esta figura partiendo de los pronunciamientos de la jurisprudencia y de la doctrina administrativa con el fin de determinar el ámbito de aplicación, los límites y los requisitos de esta clase de operaciones.