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No todo Estudio de Detalle ha de ser objeto de evaluación ambiental estratégica (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2020)

Una reciente Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2020, se ha vuelto a pronunciar sobre el sometimiento de los Estudios de Detalle al procedimiento de evaluación ambiental estratégica a la vista del artículo 6.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA), el cual dispone que así procede en relación con cualquier Plan o Programa que afecte, entre otras, a las materias de ordenación del territorio o uso del suelo.

En este sentido, los Estudios de Detalle han venido siendo considerados como instrumentos sujetos a la LEA al menos desde los dos siguientes órdenes de razones.

De un lado, por su identificación como instrumentos de planeamiento de naturaleza normativa según una jurisprudencia mayoritaria (entre otras muchas, STS de 16 de julio de 2003, rec. 4766/2000), la cual se fue consolidando desde una posición inicial más matizada acorde con su concepción original conforme a la enmienda que introdujo la figura en la Ley del Suelo de 1975 que acentuó su condición como “último eslabón de planeamiento» caracterizado por ser “una pieza intermedia entre los Planes de Ordenación y las licencias» a la que correspondía una «misión humilde de adaptación y complemento» (SSTS de 30 de septiembre de 1980 y 29 de abril y 9 de junio de 1985).

De otro, por su no poco forzada asimilación adicional a los planes de ordenación territorial o de uso del suelo. Forzada, en el primer caso, por cuanto abiertamente se rechaza tal asimilación tanto desde la propia legislación urbanística como desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 36/1994 y 28/1997) y, en el segundo, toda vez que justamente se trata de instrumentos legalmente inhabilitados para definir el uso del suelo, hasta el punto de que entre sus límites sea común observar en la legislación autonómica el que afirma que “en ningún caso podrán alterar el destino del suelo” (p. ej.: art. 53.2.b LSCM), esto es, el que impide taxativamente que a través de este tipo de instrumentos pueda calificarse suelo por tratarse de una función propia del planeamiento general y de desarrollo.

En todo caso, en el supuesto de la Sentencia de 7 de febrero de 2020, el recurrente, tal y como realizó con diversos Estudios de Detalle aprobados a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, una vez más por la ausencia de su sometimiento a evaluación ambiental se preocupó de impugnar un Estudio de Detalle cuyo objeto fue procurar un aumento de la altura de coronación de un edificio de uso terciario de tan solo 1,60 metros, la cual no llegaba a sobrepasar la altura máxima de las edificaciones colindantes.  

La cuestión debatida ya había sido previamente considerada por la misma Sala y Sección (SSTSJM de 31 de enero, 26 de septiembre y 18 de octubre de 2019) en el sentido de requerir el sometimiento de los Estudios de Detalle al mencionado procedimiento ambiental, lo que así tuvo lugar con base igualmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 según la cual “aun cuando se tratara de una modificación que pudiera considerarse menor (…) no deja de exigirse en todo caso el correspondiente pronunciamiento del órgano ambiental competente acerca de la innecesariedad de la evaluación ambiental”.

De igual modo, a la vista de la regulación dispuesta en la LEA, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid afirma en su Sentencia que la declaración sobre el alcance significativo o no de los efectos de los planes sobre el medio ambiente en orden a su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental aun cuando no figura en su artículo 6, sí que lo hace en su Preámbulo, razón por la cual la decisión sobre su procedencia “ni puede soslayarse ni puede quedar al albur (…) del particular promotor o de un órgano no ambiental (…), correspondiendo, por lo tanto, “al órgano competente”. En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2018 al señalar que, aun cuando “por su alcance podría no resultar necesario (…), en todo caso, dicha afirmación solo corresponde efectuarla al órgano competente que, en ningún caso, es el promotor del Estudio de Detalle”.

Partiendo de lo anterior, la Sala se enfrenta a la singularidad del caso en cuanto el órgano ambiental, al pronunciarse con motivo de la tramitación del Plan Parcial del ámbito sobre el que se proyectaba el Estudio de Detalle recurrido, lo hizo a fin de proponer una serie de condicionantes al mismo tiempo que justificaba la innecesariedad de su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental, circunstancia determinante de que el motivo en cuestión sea finalmente rechazado.

Así resulta, en fin, con la expresa referencia que se efectúa en la Sentencia a la compatibilidad de su pronunciamiento desestimatorio con lo expresado por la STC 86/2019, de 20 de junio, relativa a la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Circunstancia igualmente relevante por cuanto dicha STC, que se enfrentó a la cuestión de si los Estudios de Detalle podían verse excluidos de evaluación ambiental “por su escasa dimensión e impacto” según disponía el artículo 150 de la referida Ley canaria y que concluyó en sentido afirmativo en razón de “su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, y su subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental”, supuso un cierto giro interpretativo respecto de la precedente STC 109/2017, de 21 de septiembre, la cual anuló la exclusión de los Estudios de Detalle de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica efectuada por la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de Evaluación Ambiental de las Islas Baleares.

En definitiva, por lo tanto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2020 admite que no necesariamente todo Estudio de Detalle haya de someterse al procedimiento de evaluación ambiental, lo cual, aunque ciertamente se funda en el hecho de que en la tramitación del previo Plan Parcial se considerara innecesario tal sometimiento por parte del órgano ambiental, es también contemplado a la luz de la reciente STC 86/2019, de 20 de junio y, por lo tanto, con la consiguiente introducción en el debate del elemento añadido del alcance en todo caso menor de tal figura de planeamiento.

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